Artículo 1. Reducción propia por la donación de dinero a descendientes para la adquisición
de la primera vivienda habitual.
1. Los donatarios que perciban dinero de sus ascendientes o adoptantes, o de las personas
equiparadas a éstas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.1 de la Ley 10/2002, de
21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras
medidas tributarias, administrativas y financieras, para la adquisición de su primera vivienda
habitual, podrán aplicar una reducción propia, del 99 por 100 del importe de la base
imponible del impuesto, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que el donatario sea menor de 35 años o se trate de persona con discapacidad con un
grado de minusvalía reconocido igual o superior al 33 por 100 de acuerdo con el baremo al
que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
A los efectos previstos por este artículo, se entenderá por vivienda habitual la que cumpla
los requisitos contenidos en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
2. La base máxima de la reducción será 120.000 euros, con carácter general. No obstante,
cuando el donatario tenga la consideración legal de persona con discapacidad siendo su
grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, la base de la reducción no podrá exceder
de 180.000 euros.
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